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Código Penal Artículo 195 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Penal
Artículo 195 bis.

Para los supuestos de abigeato calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:

A) Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando el abigeato se cometa en el predio del productor, se entenderá por lugar notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas, rotos los cercos o en mal estado los muros;

II. Cuando se efectúe en lugar en que ordinariamente se conserven o ande pastoreando el ganado dentro del predio del ganadero o fuera de él, o transportes de aquéllos;

III. Se realice el abigeato quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV. El sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;

V. El sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato; y cuente con vehículos de transporte público o privado; exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato; y

VI. El sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un lugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables.

B) Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado:

I. Cuando se cometa con violencia.

La violencia física consiste en la utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; y la violencia moral consiste en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en su ganado, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre su ganado, con el propósito de consumar el abigeato o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con el ganado.

Cuando con motivo de la violencia ejercida en el delito de abigeato se causen lesiones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 126 de este Código se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización; pero cuando sobrevenga la muerte a causa de estas, se impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización; Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia, y se realice en paraje solitario o lugar desprotegido;

II. Cuando se cometan por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; aun cuando no hagan uso de ello;

III. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

IV. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

V. El abigeato se cometa por cuatro o más sujetos; y

VI. El sujeto activo por sí o por interpósita persona movilice el producto del abigeato por brechas y caminos solitarios, con el propósito evadir los puntos de verificación interna permanentes o transitorios en el Estado.

(REFORMADO DECRETO 183, P.O. 77, SUP. 5, 10 DICIEMBRE 2016)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público o empleados públicos que tengan a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación de dos a cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Los supuestos de este artículo se aplicarán independientemente, de que con motivo de la comisión del abigeato, se cometan otros delitos diversos, los que serán objeto de la acumulación correspondiente.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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